A raíz de la declaración de pandemia global por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el pasado 11 de marzo de 2020, como consecuencia del brote de coronavirus que asola a todo el planeta, nuestro Gobierno se ha visto obligado a acometer una serie de medidas de urgencia con incidencia en todos los sectores de la sociedad, con especial impacto en el ámbito sanitario y económico.
El presente artículo pretende analizar la actuación normativa del Gobierno español desde el sábado 7 de marzo hasta el día 14 de marzo, fecha en la que se decreta el estado de alarma en España, con la consiguiente incidencia práctica que esto conlleva.
Cabe recordar que, desde el pasado mes de enero, el actual Ejecutivo tomó la decisión de dejar de celebrar los Consejos de Ministros los viernes, como era habitual, pasando a celebrarse los mismos los martes. En ese sentido y remitiéndonos al Boletín Oficial del Estado (en adelante BOE) evidenciamos que el primer miércoles de marzo, esto es el 4 de marzo, aún no se había publicado norma alguna por razones de extraordinaria y urgente necesidad.
Igualmente, y si nos remitimos a los informes COVID-19 publicados por el Instituto de Salud Carlos III , con fecha 3 de marzo había notificados 123 casos en España; con fecha 5 de marzo se notificaron 251 casos; el 9 de marzo se notificaron 999 casos y, por último, el 11 de marzo se registran 2.128 casos (entre probables y confirmados) en España.
Pues bien, es con fecha 11 de marzo del 2020, cuando se publica el Real Decreto 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la Salud Pública.
El citado Real Decreto modifica el artículo 4 de Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de Salud Pública, con el objeto de garantizar el abastecimiento y distribución de productos sanitarios e, igualmente, se acuerda considerar los periodos de aislamiento o contagio por COVID-19 como situación asimilada a accidente de trabajo, a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal.
Al día siguiente, 12 de marzo, el BOE publica la Orden PCM/216/2020, de 12 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, prohibiéndose la entrada de buques de pasaje procedentes de Italia y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles.
Con fecha 13 de marzo, se publica el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
En el caso concreto del ámbito sanitario, dichas medidas se concretan en:
i. Mediante la autorización del fondo de contingencia, se concede un crédito extraordinario, ampliable y sin limitaciones, de 1.000 millones de euros,
ii. Se modifica el articulo 94.3 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el cual la comisión interministerial de precios de los medicamentos podrá fijar el importe máximo de venta al publico de los medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, y
iii. El importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común se someterá a nuevas reglas.
Finalmente, el 14 de marzo de 2020, se publica un BOE extraordinario con la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entra en vigor el mismo día de su publicación, en las que se recogen las siguientes medidas de carácter básico, resumidamente:
• La declaración del estado de alarma, de aplicación en todo el territorio nacional con una duración de 15 días naturales.
• Las autoridades competentes delegadas (Defensa, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y Sanidad) tienen habilitación para dictar órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas.
• Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los distintos cuerpos de policía quedan bajo las órdenes directas del Ministerio del Interior.
• Se establecen límites a la libre circulación de personas, donde únicamente se puede circular por las vías de uso público para: adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; asistencia a centros y establecimientos sanitarios; desplazamiento al lugar de trabajo, entidades financieras y de seguros; regresar al lugar de residencia habitual; asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o especialmente vulnerables y, finalmente, por causas de fuerza mayor o situación de necesidad.
• Se podrá acordar la práctica de requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios, así como imponer la realización de prestaciones personales obligatorias.
• Se acuerda la suspensión de la actividad educativa presencial.
• Se acuerda la suspensión de apertura al público de locales y establecimientos minoristas que puedan suponer un riesgo de contagio a excepción de aquellos destinados a alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticos y productos ortopédicos, productos higiénicos, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.
• Se condiciona la asistencia a los lugares de culto, ceremonias civiles y religiosas siempre y cuando se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar entre ellos de, al menos, un metro.
• Se acuerda establecer medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.
• Se acuerda establecer medidas para asegurar el abastecimiento del mercado, así como la intervención y ocupación transitoria de industrias, fábricas, talleres y explotaciones o locales y requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
• Reducción de la oferta total de operaciones en los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo.
• Se establece la obligación de los medios de comunicación social de titularidad pública como privada de insertar los mensajes, anuncios y comunicaciones de las autoridades competentes.
• Suspensión de los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, que se reanudarán en el momento en el que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020 o, en su caso, las prórrogas del mismo, sin perjuicio de una serie de excepciones que se enumeran en la disposición adicional 2ª del citado Real Decreto.
• Suspensión de los plazos administrativos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, que se reanudarán en el momento en el que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020 o, en su caso, las prórrogas del mismo.
• Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, que se reanudarán en el momento en el que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020 o, en su caso, las prórrogas del mismo.
• Se decreta que las Fuerzas Armadas, en el ejercicio de las funciones previstas en el Real Decreto 463/2020, tendrán carácter de agentes de la autoridad.
A título informativo, señalar que el 17 de marzo del 2020, se publica el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que merecería destacar que, respecto a la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos, estos no serán de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social, al igual que tampoco serán de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Finalmente, significar que el Pleno del Congreso, con fecha 26 de marzo, ha autorizado la prórroga del Estado de Alarma hasta el 11 de abril del 2020.