Con motivo de la celebración del Día Europeo de los Derechos del Paciente, creado con el objetivo de acceder a los servicios de salud que precise cada persona, sin discriminación alguna; tratamos de encontrar en el último artículo de la sección de “Cuestión de Justicia” el fundamento de cómo se estructura el derecho a la protección de la salud en España, intentando responder a las preguntas sobre: cómo se configuran los derechos de los ciudadanos respecto de la protección de su salud, cómo se conforma este derecho y cuáles son sus límites.
Emplazamos al referido artículo para recordar los aspectos tratados entonces sobre el derecho a la protección de la salud; aunque recordamos brevemente como exponíamos que este derecho era un principio fundamental en nuestro Estado, que se configura como un derecho de todo ciudadano a exigir un número de prestaciones sanitarias conforme a la dignidad humana y al nivel de desarrollo social y económico de cada Estado. Igualmente, reflexionábamos sobre este derecho contemplado en el artículo 43 de nuestra Constitución, singularizándolo como un derecho de contenido marcadamente prestacional que implica sobre todo, un mandato de actuación para los poderes públicos.
En relación a lo anterior podemos colegir que el Derecho a la Protección de la Salud se encuentra interconectado con otros preceptos del texto constitucional, que tratan, entre otros; sobre la protección de las personas con discapacidad, la protección de personas mayores y, en general, la protección de los consumidores y usuarios; lo que hace que se pueda inferir que el bien “salud”, entendido en un sentido amplio, ha recibido en nuestra Constitución una cualificada valoración, con un fuerte protagonismo del Estado.
Este protagonismo público se ha visto configurado en la legislación sobre la materia, de modo que la Ley General de Sanidad, habla de manera prolija: de “servicios públicos de salud”, “administraciones públicas sanitarias”, “sistema sanitario público” o de “asistencia sanitaria pública”; derivándolo del contenido del propio mandato constitucional.
En este mismo sentido, ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo afirmando que “la naturaleza de la acción sanitaria deberá concebirse como un servicio público, máximo después de la declaración constitucional del artículo 43.2, de que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios sanitarios”.
La consideración de la prestación sanitaria como un servicio público no implica la asunción de la titularidad de dicha actividad, sino la obligación del Estado de crear un sistema sanitario suficiente. Por ello, la declaración de la Sanidad como servicio público supone el reconocimiento de un Derecho individual (subjetivo) a obtener de los poderes públicos una acción protectora frente a una necesidad de carácter sanitario sentida socialmente. A resultas de tal situación, el Estado deberá crear y organizar el oportuno servicio que garantice la satisfacción de este derecho individual. Y ello es así porque la Constitución establece que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho. Esta afirmación del Estado social de derecho es, ante todo, un principio constitucional de inmediata aplicación. No cabe duda, entonces, que el Estado social tiene la consideración de auténtico valor del Ordenamiento Jurídico, de forma que, produce impacto en todo el Ordenamiento. Por ello, además de un valor, tiene la significación de una obligación, tal y como ha sentenciado nuestro Tribunal Constitucional.
Por tanto, los poderes públicos deben establecer los principios necesarios para garantizar, no ya la ausencia de enfermedad, sino el bienestar físico psíquico y social, tal y como establece la Declaración de Principios de la Organización Mundial de la Salud de 1946.
La Sanidad en la actualidad, se configura como un servicio público, siguiendo el mandato constitucional del artículo 43, en el que se establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de las prestaciones y los servicios necesarios. Así, el derecho a la protección de la salud establecido en la Constitución obliga al Estado a establecer un servicio público adecuado que garantice una correcta asistencia sanitaria.
En definitiva, el derecho a la protección de la salud opera básicamente como un mandato de actuación dirigido a los poderes públicos, sin perjuicio de su función de límite negativo, como garantía de irreversibilidad de unos contenidos mínimos ya alcanzados en la protección sanitaria de población por nuestro sistema sanitario.
Puede decirse que el derecho a la protección de la salud aporta el fundamento constitucional para una política de salud integral. Una política de salud integral que, por un lado, debe garantizar una asistencia sanitaria adecuada a toda la población y, por otro, debe hacer frente eficazmente a los diversos factores o condicionantes que pueden incidir negativamente sobre la salud de las personas.
Por tanto, se puede concluir que el derecho constitucional a la protección de la salud se materializa o articula a través de un profuso conjunto de derechos reconocidos por la legislación ordinaria que constituyen su plasmación jurídico-legal y que poseen la configuración de derechos subjetivos exigibles ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes en cada caso. Un conjunto de derechos ciertamente numeroso y de contenido variado que muestra notoriamente la amplitud de las derivaciones y aspectos que presenta el concepto de “salud” y la complejidad de las relaciones jurídicas que están involucradas en el mismo.
Entre estos derechos reconocidos en la legislación sanitaria, se encuentra el derecho a la asistencia sanitaria pública con todo su amplio contenido, que se recoge en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, en la que se especifican las diferentes prestaciones de carácter preventivo, curativo o rehabilitador, así como también los cuidados paliativos que garantiza el sistema.
Tal derecho a la asistencia sanitaria, entendido en un sentido amplio, se integra también con derechos de carácter complementario o instrumental, como son: los vinculados con los aspectos informativos y documentales de la asistencia (información y documentación clínicas), los relacionados con la libertad del paciente (libre elección de médico, consentimiento a las intervenciones y tratamientos médicos), con las condiciones de lugar y tiempo en que se presta la asistencia (garantías de asistencia a personas desplazadas de su lugar habitual de residencia y existencia de unos tiempos máximos de espera marcados por la regulación aplicable a las correspondientes listas de espera), o con los niveles de calidad de la atención médica.