La incipiente Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid ha venido a sentar las bases normativas, a falta de ulterior reglamento de desarrollo para su efectiva aplicación, la atención farmacéutica domiciliaria.
La norma pone de manifiesto la necesidad que existe en la sociedad de una prestación domiciliaria. Los motivos son varios: en primer lugar, la situación de envejecimiento demográfico que produce una soledad no deseada y las dificultades de las personas de más avanzada edad para un desarrollo vital en óptimas condiciones, lo que incluye acceder a servicios farmacéuticos; y en segundo lugar las situaciones de dependencia, discapacidad, movilidad reducida que padecen muchas personas con independencia de su edad, que dependen también de terceras personas para obtener la medicación necesaria para el tratamiento de sus patologías. Además, estos grupos de población suelen estar polimedicados y el impedimento de acudir directamente a la farmacia aumenta la probabilidad de sufrir reacciones adversas, interacciones, confusiones en la medicación y pérdida de adherencia a los tratamientos.
La dispensación farmacéutica domiciliaria ha sido objeto, o bien de silencio regulatorio en algunas comunidades autónomas, o de una tímida regulación en otras, considerándola habitualmente con un carácter de excepcionalidad y subsidiariedad; o incluso expresamente prohibida. Siempre ha sido un asunto no exento de debate pese a que el Tribunal Constitucional ha avalado, en ciertas circunstancias, la dispensación farmacéutica domiciliaria a los pacientes crónicos, señalando que “…la posibilidad de dispensar medicamentos a los enfermos de larga duración mediante el servicio de correos o de mensajería forma parte de la actividad ordinaria de las oficinas de farmacia, que no tiene por qué quebrantar el núcleo de la garantía de la salud de estos pacientes siempre que entendamos que dicha dispensación debe respetar las prescripciones […], al supeditar la dispensación del medicamento a su cobertura con la correspondiente receta […]”.
La reciente pandemia de COVID puso de manifiesto la necesidad de atención farmacéutica domiciliaria a las personas especialmente vulnerables, que fue normativamente reconocida mediante la Orden SND/293/2020 o, por ejemplo, a nivel autonómico la Resolución 197/2020 de la Dirección General de Gestión Económico-Financiera y Farmacia de la Comunidad de Madrid, por la que se establecieron respectivamente, condiciones a la dispensación y administración de medicamentos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y medidas relacionadas con la dispensación de medicamentos y actividades de los servicios de farmacia hospitalaria durante el estado de alarma, que perdieron su eficacia y vigencia al finalizar el mismo.
Atendiendo a esta necesidad, la nueva Ley de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid regula específicamente la atención farmacéutica domiciliaria y la dispensación con entrega informada a domicilio.
Es preciso señalar que, con acierto, la Ley proclama la “atención farmacéutica domiciliaria”, y no la mera “dispensación”, o simple “entrega” siendo conceptos diferentes entre sí.
Así, siguiendo la Norma, se puede definir atención farmacéutica, como aquel servicio básico a la población de interés público, realizado mediante la participación del farmacéutico y en cooperación con otros profesionales sanitarios, consistente en el diseño, implementación y seguimiento de un plan terapéutico que consiga los mejores resultados para el paciente. Este servicio incluye también la indicación de medicamentos que no requieren prescripción médica, la prevención de la enfermedad, la educación para la salud, el servicio de farmacovigilancia, el seguimiento farmacoterapéutico personalizado y todas aquellas que se relacionan con el uso racional del medicamento, con el objetivo de mejorar y proteger la salud y la calidad de vida de las personas.
La dispensación es definida legalmente como el acto profesional asistencial llevado a cabo por un farmacéutico, destinado a garantizar, tras una evaluación individual, que los pacientes reciban los medicamentos de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, de conformidad con la prescripción o indicación mediante receta médica u orden de dispensación, con las salvedades legalmente establecidas, durante el periodo de tiempo adecuado, con la información para su correcto uso y de acuerdo con la normativa vigente.
«La reciente pandemia de COVID puso de manifiesto la necesidad de atención farmacéutica domiciliaria a las personas especialmente vulnerables»
Como ha declarado nuestro Tribunal Supremo, el acto de dispensación tiene un elemento nuclear propio del saber farmacéutico: es el que se concreta en el conocimiento del medicamento, sus características y modo de uso, un saber que interpreta lo prescrito o la ficha técnica, y que permite asesorar al paciente. Junto a ese aspecto, también integra el concepto de dispensación la entrega física del medicamento. Así, la dispensación y la entrega pueden tener una unidad de acto, pero también pueden disociarse, aunque debe considerarse que la entrega física de los medicamentos forma parte del concepto de dispensación y por lo tanto entra a formar parte de la actividad regular de la farmacia y tiene relevancia jurídica.
Sin embargo, siguiendo al Tribunal Supremo, existen otras modalidades de entrega que carecen de dicha relevancia jurídica porque son usos propios de la vida cotidiana, sin identificarse con la entrega en domicilio o a terceros. Es el caso en el que el farmacéutico lleva un medicamento a pacientes conocidos y habituales de su ámbito geográfico, y con dificultades para acudir a la farmacia, lo que se hace a título de favor por mediar una relación de amistad, confianza, vecindad o por tratarse de una atención personal. De la misma manera que no considera entrega a terceros la recogida del medicamento en la oficina de farmacia por una persona de confianza o del entorno familiar del paciente que así se lo pide; ya que el Alto tribunal considera como entrega a terceros, la realizada a plataformas digitales, logísticas o de distribución. Así, se considera que la entrega a familiar o cuidador es realmente dispensación en farmacia, con independencia de que la entrega del medicamento no se realice personalmente al titular de la receta, porque no se considera un acto necesariamente personalísimo.
En todo caso, el concepto de atención farmacéutica, que es el modelo pretendido en la Ley, es bastante más amplio que el de dispensación y desde luego al de entrega. Así, la atención farmacéutica pone el foco en el ciudadano, en el paciente; de manera que el farmacéutico participa activamente en la asistencia sanitaria integral al paciente, en su caso, en la dispensación y seguimiento de un tratamiento farmacoterapéutico, cooperando así con el médico y otros profesionales sanitarios a fin de conseguir resultados que mejoren la calidad de vida del paciente. Incluye, igualmente, la implicación del farmacéutico en actividades que proporcionen buena salud y la prevención de enfermedades.
Dentro de la atención farmacéutica se distinguen actividades que podrían agruparse en el ámbito de la clínica por estar orientadas a la asistencia al ciudadano en el manejo de los medicamentos antes que al medicamento en sí. Actuaciones como: la indicación de medicamentos que no requieren prescripción médica, prevención de la enfermedad, educación sanitaria, farmacovigilancia, seguimiento farmacoterapéutico personalizado y todas aquellas otras que se relacionan con el uso racional del medicamento.
En cualquier caso, y probablemente, debido al modelo mediterráneo de oficinas de farmacia basado en la universalización de la Sanidad, en la consideración del medicamento como un bien esencial de carácter universal; en garantizar la presencia de un farmacéutico en la oficina de farmacia, que, en entornos rurales, puede ser el único profesional sanitario en proximidad; la atención farmacéutica domiciliaria se encuentra reservada exclusivamente a personas en situación de dependencia o discapacidad con pérdida de autonomía funcional y con dificultad o impedimento para desplazarse a la farmacia. Es decir, la posibilidad de atención farmacéutica domiciliaria no está prevista erga omnes, de manera que cuando no se produzcan situaciones de discapacidad o dependencia se deberá acudir a la farmacia para dicha atención farmacéutica.
La modalidad de dispensación con entrega informada en domicilio deberá cumplir las mismas garantías de control y calidad exigidos a los establecimientos farmacéuticos, de manera que la entrega informada en domicilio en ningún caso puede suponer una merma en la calidad del servicio, al quedar plenamente garantizada la actuación de los profesionales farmacéuticos de los establecimientos y servicios autorizados a tal fin. En este sentido se garantiza que el acto profesional de la dispensación y el seguimiento del paciente en el tratamiento y adherencia de los medicamentos dispensados se realizan por un farmacéutico. Se cierra la posibilidad de la dispensación domiciliaria a través de plataformas tecnológicas, al reservar esta función exclusivamente al farmacéutico.
La entrega de los medicamentos a domicilio deberá realizarse por personal cualificado de la oficina de farmacia de manera que no sufran ninguna alteración ni de su calidad ni en su integridad.
La Ley diferencia, por tanto, entre dispensación y entrega, cuando reserva al farmacéutico el acto propio de dispensación, mientras que abre a otros profesionales cualificados de la farmacia la entrega a domicilio. Pero, este profesional debe estar también en el ámbito de la farmacia.
Específicamente, en lo que se refiere a los servicios de farmacia hospitalaria, éstas tienen como una de sus funciones la de establecer un sistema eficaz y seguro de dispensación de medicamentos que garantice proporcionar a cada paciente el tratamiento farmacológico individualizado indicado, le informe acerca del mismo y permita tomar las medidas para su correcta administración.
A este respecto, se habilita la implantación de las medidas oportunas para la dispensación, en modalidad no presencial, incluida la posible asistencia por vía telemática, de medicamentos cuya dispensación se encuentre restringida a su ámbito, con la entrega, si procede, de los medicamentos en establecimientos farmacéuticos autorizados para su dispensación próximos al domicilio del paciente, o en su propio domicilio.
La inclusión de los pacientes en esta modalidad de dispensación se debe ajustar a protocolos establecidos por el servicio de farmacia hospitalaria responsable del seguimiento farmacoterapéutico. La entrega de los medicamentos hasta el lugar de destino deberá realizarse de manera que no sufran ninguna alteración ni merma de su calidad.
En resumen, la Ley recoge de manera explícita la atención farmacéutica domiciliaria y la modalidad de dispensación con entrega informada a domicilio, que queda circunscrita a aquellos supuestos en los que concurran circunstancias de vulnerabilidad sanitaria, preservándose el carácter profesional de la prestación del servicio y cumpliéndose las garantías de control y calidad exigidas a los establecimientos y servicios farmacéuticos y a su personal. En ningún caso, la dispensación con entrega informada a domicilio podrá incrementar el precio de los medicamentos o productos sanitarios.